viernes 16 de diciembre de 2011
Laboratorio de Control de Calidad Melacrom
Ruta Nac. Nº 5 km 99, colectora Norte, Mercedes (6600), Buenos Aires, Argentina
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Estudio técnico sobre la actual problemática en relación a la presencia de polen en miel, provenientes de cultivos genéticamente modificados, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia del 6 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof - Alemania) - Karl Heinz Bablok y otros / Freistaat Bayern (Asunto C-442/09) La sentencia en la práctica, en la cadena de comercialización de la miel.
Ing. en Alimentos Paula L. Lanzelotti
Dirección técnica
Laboratorio de Control de Calidad Melacrom
7 de Diciembre de 2011
Introducción
El pasado 6 de setiembre de 2011, el máximo Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió sentencia en relación al asunto C-442/09 Karl Heinz Bablok y otros/Freistaat Bayern. Este fallo fue publicado en el comunicado de prensa nº 79/2011, en el cual se indica que “La miel y los complementos alimenticios que contienen polen derivado de un Organismo Modificados Genéticamente (OMG) son alimentos producidos a partir de OMG, que no pueden comercializarse sin autorización previa”, agregando a continuación que si bien “dicho polen ya no constituye en sí mismo un OMG cuando ha perdido su capacidad reproductiva y carece de toda capacidad de transferir material genético”, “el polen no es un cuerpo extraño ni una impureza, sino un componente normal de ese producto, de modo que debe efectivamente calificarse
de «ingrediente»”. Esta es la razón por la cual los productos de la colmena que contengan polen de maíz transgénico MON 810 (y por analogía, esto podría extrapolarse polen a otras plantas modificadas genéticamente) deben contar con aprobación previa para comercializarse, pues, como lo indica el Reglamento nº 1829/2003, la liberación intencional en el medio ambiente o la comercialización
de OMG o sus derivados puede realizarse únicamente previa autorización. Como consecuencia de todo esto, a partir de ahora, el hallazgo de polen transgénico de maíz MON810en miel la convierte en un producto ilegal, dado que la miel no está expresamente incluida en el alcance original de su autorización oficial. El litigio C-442/09 Karl Heinz Bablok y otros/Freistaat Bayern, había comenzado en 2005, en tribunales alemanes, cuando un pequeño apicultor, vecino de terrenos estatales en donde se cultivaba maíz MON810 con fines de investigación, se consideró perjudicado económicamente cuando se detectó la presencia de ADN modificado genéticamente en el polen corbicular y en la miel producida por sus abejas. El maíz MON810 fue uno de los primeros eventos transgénicos aprobados en UE, y en Europa es el
cultivo genéticamente modificado (GM) que mayor extensión ha alcanzado hasta el momento. A diferencia de otros eventos transgénicos aprobados con posterioridad, el alcance original de la autorización no incluye expreLaboratorio de Control de Calidad Melacrom Ruta Nac. Nº 5 km 99, colectora Norte, Mercedes (6600), Buenos Aires, Argentina
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samente el polen que produce la planta. Desde que los
OGM se introdujeron en Europa a fines de los años 90,
la mayoría de los consumidores los han rechazado y han
exigido que los alimentos que los contengan lo informen
debidamente para que el consumidor pueda elegir libremente.
Este fallo judicial en particular, trae asociados efectos
comerciales directos en la apicultura actual, mayormente
convencional, no orgánica, y recae sobre todos los apicultores
de la UE y de terceros países, importadores, exportadores
y envasadores de miel, así como también sobre
la industria de procesamiento de la miel. Surgen problemas,
por ejemplo, derivados de la obligación de solicitar
autorización para importar un producto, la miel, al que
todos evalúan como inocuo. Ese requisito impone demoras
administrativas y una restricción comercial directa
para los que quedaron involuntariamente en inferioridad
de condiciones respecto de otros.
Otro requisito que se impone a partir de este fallo, sería
la obligación de etiquetar la miel en caso de análisis
de ADN transgénico positivo, como si fuera un alimento
producido a partir de OGM, aún cuando la incorporación
del polen transgénico a la miel sea accidental y no
evitable, y aún cuando las cantidades de polen en miel
sean sustancialmente ínfimas.
Todas estas cuestiones generaron un sinfín de conflictos
comerciales en relación a miel que estaba en tránsito
cuando fue emitida la sentencia, implicó realizar nuevos y
costosos muestreos y análisis de laboratorio (con sus propias
limitaciones técnicas) sobre la mercadería en stock,
y trajo tal incertidumbre al sector que hasta el momento
continúan prácticamente paralizadas todas las importaciones
de miel de la Comunidad Europea.
Hay que destacar que la importancia económica de la
apicultura radica no sólo en el valor de la miel como producto
alimenticio, sino en que también está estrechamente
relacionada con el rol de las abejas en la polinización
de las plantas, uno de los procesos más relevantes de la
agricultura mundial.
El fallo en la práctica.
Algunos temas que hasta el momento estaban pendientes
de definición en el litigio judicial mencionado, han
quedado dilucidados en esta sentencia del Tribunal de
Justicia del 6 de septiembre de 2011. Sin embargo, hay
también otros temas que requieren interpretación al momento
de aplicar el fallo en el mundo comercial concreto.
Por lo pronto quedó en firme que el polen debe considerarse
como «producido a partir de OMG», en el sentido
del artículo 2, número 10, del Reglamento nº 1829/2003,
aún cuando ya no pueda calificarse de OMG, si pierde sus
capacidades biológicas específicas, y por lo tanto, la miel
y complementos alimenticios que contienen polen quedan
incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento
nº 1829/2003, delimitado por su artículo 3, apartado 1,
que comprende:
«a) los OMG destinados a la alimentación humana;
b) los alimentos que contengan o estén compuestos
por OMG;
c) los alimentos que se hayan producido a
partir de OMG o que contengan ingredientes
producidos a partir de estos organismos.»
Luego, en la sentencia se examina detalladamente si el
polen puede calificarse como “ingrediente”, para llegar a
la conclusión de que sí puede ser calificado de esta manera
en productos como la miel y complementos alimenticios
que contienen polen.
La cuestión es meridianamente clara en el caso de complementos
alimenticios que contienen polen. Pero en el
caso de la miel, vale resaltar no hacía falta realizar este
examen para deducir que este producto queda incluido
dentro del alcance del Reglamento nº 1829/2003, pues es
público y notorio que el polen ya es un componente natural
de la miel, que como tal, es un producto alimenticio
de un único ingrediente: la misma miel.
De hecho, si el polen fuera un “ingrediente”, debería
listarse en la lista de ingredientes del producto según se
establece en la Directiva 2000/13/EC relativa al etiquetado
de productos alimenticios, artículo 3, apartado 1, ítem
número 2.
La definición de “Ingrediente” (los artículos 2, número
13, del Reglamento nº 1829/2003 y 6, apartado 4, letra a),
de la Directiva 2000/13) es necesariamente muy abarcante,
ya que incluye “cualquier sustancia, …, utilizada en la
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fabricación o en la preparación de un producto alimenticio
y que todavía se encuentra presente en el producto
acabado eventualmente en una forma modificada.”
Según se señala en el Anexo II de la Directiva 2001/110/
CE, “la miel está compuesta esencialmente de diferentes
azúcares, sobre todo fructosa y glucosa, así como otras
sustancias, como ácidos orgánicos, enzimas y partículas
sólidas derivadas de su recolección…”.
Asimismo, a continuación en el citado Anexo II, se indica
expresamente que “no deberá añadirse a la miel ningún
ingrediente alimentario”.
En este punto vale hacer constar entonces, que la miel
como tal, en términos técnicos y legales, se considera
como producto de un único ingrediente, que es la miel
propiamente dicha. Por esta razón obvia, para su rotulado
jamás ha sido necesario desglosarla en su componentes
naturales, pues justamente está alcanzada por el artículo
6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2000/13, que establece
que en los productos de un solo ingrediente no
se requiere indicar un listado de ingredientes, “siempre
que la denominación de venta sea idéntica al nombre del
ingrediente o, (…) que permita determinar la naturaleza
del ingrediente sin riesgo de confusión”.
De hecho, si se hiciera caso omiso a lo establecido en el
artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 2000/13,
la miel estaría mal rotulada desde que existe como producto
alimenticio legislado. Pues del mismo modo que
para el polen, hubiera sido necesario, por ejemplo, declarar
dentro de un listado de ingredientes en el rótulo del
producto, a las enzimas y demás sustancias (algunas aún
no completamente dilucidadas), secretadas por las abejas
para producir miel a partir del néctar de las flores, y que,
al igual que los demás componentes de la miel, permanecen
en ésta una vez elaborada.
Asimismo, también deberían haberse declarado como
ingredientes, por ejemplo, a las sustancias sápidas y aromáticas
características de cada floración, que las abejas
incorporan a su producción y que determinan las características
sensoriales típicas de una miel según su origen
botánico: miel de girasol, miel de lavanda, miel de tilo,
miel de eucaliptus, miel multiflora, etc. Incluso al día de
hoy tampoco es posible establecer en detalle la composición
química de cada uno de estos elementos sápidos
y aromáticos, y no se los identifica dentro de un listado
de ingredientes en el rótulo de cada miel en particular, a
pesar de que, al igual que el polen, cumplen con la definición
legal de “ingredientes”.
De la misma manera, los componentes que determinan
que un vino sea frutado, o seco, o tinto, o los minerales
que se integran naturalmente disolviéndose en los cursos
de agua potable, tampoco se consideran “ingredientes”
del vino o agua potable, respectivamente, y por lo tanto
no se listan como tales en el rótulo del envase, aunque, al
igual que el polen, el perfume de las flores o las enzimas
secretadas por las abejas, los componentes de productos
alimenticios que constan de un solo ingrediente (miel,
vino, agua potable, por ejemplo), cumplen también con
la amplia definición legal de “ingredientes”. De hecho, es
de toda obviedad que los componentes naturales de un
producto alimenticio de un único ingrediente cumplirán
asimismo con la definición legal de “ingrediente”
De modo que la miel queda alcanzada, tal como lo
expresa el fallo judicial referenciado, por el artículo 3,
apartado 1, letra c) del Reglamento nº 1829/2003, sencillamente
porque es un alimento producido a partir de
OMG, en la medida en que alguna parte del polen que
la componga sea transgénico, ya que el polen es parte
de la miel. El polen es un componente normal, natural e
intrínseco de la miel, que, como tal, se constituye como
único ingrediente de sí misma. Esta situación, si bien no
está expresamente declarada en la sentencia mencionada,
no intenta contradecirla, y entiende el espíritu con la que
ésta fue elaborada, como así también entiende el espíritu
del Reglamento nº 1829/2003.
Resumiendo, dados que:
• según sentencia de la Corte Europea de
Justicia de 6 de septiembre de 2011 en el asunto
C-442/09, la miel que contiene polen proveniente
plantas transgénicas, es un alimento
producido a partir de OGM, y por lo tanto
encuadra dentro del artículo 3, apartado 1, letra
c) del Reglamento nº 1829/2003, cuando se
establece el ámbito de aplicación del mismo, y
que
• la miel se declara legalmente en su rótulo
como un solo ingrediente en sí misma, y por
lo tanto, bajo tal indiscutible premisa, no corresponde
la discriminación del polen como
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ingrediente en el rotulado de dicho producto
(Anexo II de la Directiva 2001/110/CE y artículo
6, apartado 2, letra c), de la Directiva
2000/13,),
entonces, en relación al ETIQUETADO de la miel,
correspondería aplicar la sección 2 del Reglamento nº
1829/2003, y por lo tanto en caso de contener menos de
0.9% del material OGM en relación a la miel en su conjunto,
no sería necesario declarar su contenido (artículo
12, inciso 2), puesto que además, su aparición en la miel
suele ser accidental y, en todos los casos, es técnicamente
inevitable.
Ahora bien, para que la miel sea considerada como tal,
debe cumplimentar con los requerimientos técnicos que
se listan en el Anexo II de la Directiva 2001/110/CE. Esto
implica que el contenido de sólidos insolubles en agua
(entre los que se encuentra el polen presente), no debe
ser mayor a 0.1%.
De modo que una miel que cumpla con las características
de composición señaladas por la Directiva 2001/110/
CE relativa a miel, no requeriría etiquetado en el cual se
declare que es un alimento producido a partir de OGM,
pues el contenido de material que podría provenir de
eventos transgénicos aprobados, en todos los casos será
menor a 0.1%.
Corresponde aclarar entonces, que en la instancia de
análisis de una muestra de miel en el laboratorio, para la
investigación de material genético transgénico aprobado,
no correspondería informar únicamente la proporción
del contenido de eventos transgénicos en relación al total
del ADN de polen extraído, considerado éste como
ingrediente individual, sino multiplicar este valor por el
contenido el porcentaje de polen (expresado como sólidos
insolubles en agua) de la misma muestra de miel, que
como tal, es un producto de único ingrediente.
Por ejemplo, en el caso de una miel en cuyo polen se estableciera
un contenido de 40% de material proveniente
de OGM, y cuyo contenido de sólidos insolubles en agua
fuera de 0.08%, el resultado debería expresarse como:
Contenido de material proveniente de OGM:
0.08 % x 40/100 = 0.032 %
Y en el más desfavorable de los casos: una miel en cuyo
polen se estableciera un contenido de 100% de material
proveniente de OGM (lo cual ya de por sí es altamente
improbable, dado que las abejas recurren siempre a más
de una fuente vegetal de néctar y polen), y cuyo contenido
de sólidos insolubles en agua fuera de 0.1%, el resultado
debería expresarse como
Contenido de material proveniente de OGM:
0.1 % x 100/100 = 0.1 %
Por lo tanto, es evidente que no sería necesaria la cuantificación
en miel de material genético en el caso de eventos
transgénicos aprobados por UE, para definir o no su
etiquetado, pues en todos los casos el contenido de material
proveniente de OGM debería resultar inferior a 0.1%.
De modo que los análisis de laboratorio sobre miel, necesarios
a partir de la implementación de la sentencia de
la Corte Europea de Justicia de 6 de septiembre de 2011
en el asunto C-442/09 quedarían restringidos a la investigación
cualitativa de presencia o ausencia de eventos no
autorizados por la UE.
Nuevos análisis de laboratorio. Europa.
En el caso de eventos trasgénicos aprobados, cuya autorización
alcanza al polen de la planta GM que lo produce,
la situación descripta permite además trascender
las dificultades técnicas implícitas en una determinación
analítica cuantitativa de ADN polínico que resulta sumamente
sensible, considerando que, a diferencia de lo
que suele ser habitual en análisis de granos y semillas, en
miel se pueden esperar simultáneamente eventos transgénicos
provenientes de más de un cultivo, con lo cual
los métodos analíticos mediante RT-PCR, aplicados a
polen, podrían tener que medir elementos distintos, los
cuales no necesariamente cuantifican en forma similar.
Por lo tanto, habría que conocer información precisa de
la muestra o suponerla. Por ejemplo, los marcadores del
tipo P 35s y T nos, hoy presentes en la mayoría de los
eventos aprobados, tienen una sola copia por genoma en
algunos eventos, mientras que en otros tienen dos, tres y
hasta 5 copias. Entonces habría que consensuar un material
de referencia para utilizar en la curva de calibración
aplicada en los análisis. Cuando se está cuantificando una
contaminación accidental con OGM de una muestra de
miel desconocida, es poco probable que se tenga la información
precisa de la misma y su origen.
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Además, es necesario tener presente la altísima sensibilidad
del análisis mediante PCR de material genético
de polen presente en miel, a tal punto, que considerando
la heterogeneidad natural propia de la microestructura
de la miel, establecer condiciones medianamente satisfactorias
de reproducibilidad en un muestreo requeriría
un número de muestras bastante más alto que los que,
por ejemplo, actualmente están establecidos para análisis
de residuos de medicamentos veterinarios. De hecho,
los cultivos de plantas GM con eventos aprobados, generalmente
no se caracterizan por resultar un recurso de
néctar prevalente para las abejas, y por lo tanto el polen
GM que pueden esperarse normalmente en la miel resulta
muy minoritario en relación al resto. De modo que al
pretender homogeneizar la miel por mezclado, para luego
tomar una alícuota supuestamente representativa, puede
suceder que los escasos granos de polen que darían un
resultado GM positivo, simplemente estén cambiando de
lugar en el seno del lote o muestra a estudiar.
Pudiendo expresarse la incertidumbre relativa de un
método analítico, como la combinación cuadrática de los
componentes individuales que aportan incertidumbre relativa
significativa en cada paso de la técnica de análisis;
en el caso de análisis de ADN en miel por RT-PCR, habría
que considerar el aporte de componentes de incertidumbre
asociados a los pasos de extracción del ADN del
polen, purificación del mismo y posterior multiplicación
y cuantificación mediante PCR. Sin embargo, la incertidumbre
relativa del muestreo, puede ser tan elevada en
comparación a las demás, por las razones ya explicadas,
que la incertidumbre global de este ensayo puede resultar
demasiado alta como para tomar decisiones certeras en
base los resultados de estos análisis.
En el caso de hubiera presencia de eventos transgénicos
no aprobados, o cuya autorización no alcanza al polen,
sobre los cuales regiría el criterio de control de tolerancia
cero, no podría extrapolarse lo establecido en la Regulación
EC 619/2011 (Sampling & analysis methods for
official control of feed for GM material with a pending or
expired), esto es, que el Límite Mínimo de Performance
Requerido para los métodos analíticos de control sea inferior
al 0.1%, (Minimum Required Performance Limit
, MPRL < 0.1%), en principio porque la miel es un alimento,
y no un pienso. Sin embargo, aparentemente es la
aproximación más cercana en términos legislativos, y es
además interesante en un sentido práctico puesto que, tal
como ya se ha dicho, este valor coincide con el máximo
contenido de polen en miel, expresado como “sólidos insolubles
en agua”. Restaría definir si también para análisis
de miel se podría establecer un MRPL de 0.1%, en consonancia
con la Regulación EC 619/2011.
Si una miel diera positivo en el análisis de material
transgénico no autorizado en polen, tal como está dada
la situación hoy, directamente no puede contar con autorización
para su comercialización, a pesar de que imperando
el criterio de tolerancia cero para eventos no
aprobados en UE, como ya se ha dicho, aún este nivel no
está definido, en términos técnicamente realistas y operativos,
ni tampoco están definidas las listas de eventos
que deberían investigarse (en principio podrían incluirse
eventos transgénicos con autorizaciones asincrónicas en
terceros países proveedores). Para realizar esta determinación
analítica de eventos no aprobados, con la tecnología
actual, se debería realizar una reacción de PCR por
cada evento posible, para poder finalmente decir que la
muestra contiene o no contiene (con un límite de detección
dado) una determinada lista de eventos correspondientes
a todos los que hayan sido ensayados. Esto, por
supuesto, requiere un gran esfuerzo analítico y por lo tanto
tiene un elevado costo asociado.
Además, esta inhabilitación para la comercialización de
una miel, se presentaría independientemente de la que
presencia de pequeñas cantidades de polen derivado de
OGM (en todos los casos inferior a 0.9%) no implicara
obligación de declaración en el rótulo. La situación puede
complicar ostensiblemente el comercio, pero a pesar de
esto, la sentencia del Tribunal de Justicia del 6 de septiembre
de 2011 dice expresamente que “los artículos 3,
apartado 1, y 4, apartado 2, del Reglamento nº 1829/2003
deben interpretarse en el sentido de que, cuando entrañan
una obligación de autorización y supervisión de un
alimento, no puede aplicarse por analogía a esta obligación
un umbral de tolerancia como el previsto en relación
con el etiquetado en el artículo 12, apartado 2, de dicho
Reglamento.”
El caso del maiz MON810
El pasado 24 de octubre, la Autoridad Europea para la
Seguridad Alimentaria (EFSA) emitió una recomendación
científica luego de un pedido urgente que le hiciera
la Comisión Europea en razón de las importantes implicancias
económicas, sociales, ambientales y jurídicas que
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han surgido a partir de la sentencia dictada en el asunto
C-442/09.
El Panel de especialistas en OMG de la EFSA ha considerado
las cuestiones de bioseguridad de la proteína Cry1Ab
característica del maíz MON810, que naturalmente
también aparece en el polen de este maíz. Su conclusión
es que al polen se le aplican también los resultados obtenidos
durante trabajos de investigación llevados adelante
durante los estudios originales de evaluación del riesgo,
cuando se solicitaba la autorización del evento transgénico
MON810. Dice esta recomendación de la EFSA, que
en aquel momento se determinó que el maíz MON810 es
tan seguro como el maíz convencional, y que por lo tanto,
se deduce que el polen derivado del maíz MON810, no
debería plantear problemas específicos como consecuencia
directa de la modificación genética.
De modo que la miel que contiene polen de maíz MON
810 ahora cumplimenta expresamente el art. 4, apartado
3, del Reglamento nº 1829/2003, que supedita la expedición
de una autorización a la demostración, en particular,
de que el OMG o el alimento producido a partir del mismo
no tiene efectos negativos sobre la salud humana, la
sanidad animal o el medio ambiente. Así que no median
obstáculos técnicos para que el alcance de la autorización
del maíz MON 810 incluya a la miel que contiene polen
producido a partir de esta planta.
De hecho, la autorización de otro maíz, como el NK603
x MON810, sí alcanza a la miel, y por lo tanto, a partir
de esta sentencia del Tribunal de Justicia Europeo tiene
lugar la siguiente situación: cuando aparece un positivo
de MON810, la miel se considera no autorizada para su
comercialización en la medida en que simultáneamente
el evento NK603 sea negativo. Pero si la muestra también
resultara positiva para NK603, entonces la miel sí podría
ser comercializada. Con lo cual es absolutamente obvio
que aquí no se trata de un problema de falta de bioseguridad
en términos científicos, sino de un tema exclusivamente
burocrático.
La situación en Argentina
En Argentina, actualmente se comercializan tres productos
con material transgénico: maíz, soja y algodón, y
existe normativa legal al respecto desde hace unos veinte
años. Los eventos transgénicos aprobados en la actualidad
ascienden a 22, y su situación comparada con la de la
Unión Europea es bastante similar.
El circuito para la autorización de la comercialización de
Organismo Vegetal Genéticamente Modificado (OVGM)
consta de un procedimiento administrativo en tres etapas:
1. Evaluación de los riesgos para los agroecosistemas
derivados del cultivo en escala comercial
del OVGM en consideración. Esta evaluación
está a cargo de la Dirección de Biotecnología y
de la CONABIA, conforme a lo establecido en
la normativa vigente,RESOLUCIÓN SAGYP
N° 39/03.
2. Evaluación del material para uso alimentario,
humano y animal, la cual es competencia
del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria (SENASA) y del
Comité Técnico Asesor para el Uso de OGM
(CTAUOGM), de acuerdo a lo normado por
Resolución SENASA N° 412/02.
3. Dictamen sobre la conveniencia de la comercialización
del material genéticamente
modificado en los mercados argentinos a cargo
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y
Pesca.
Análisis de laboratorio. Argentina.
Si no resulta necesario identificar en la etiqueta de una
miel que “está producida a partir de OGM”, aún cuando
contenga eventos transgénicos cuya autorización alcanza
al polen de la correspondiente planta GM, porque en todos
los casos la cantidad de los mismos es menor a 0.9%,
entonces, a partir de la implementación de la sentencia de
la Corte Europea de Justicia en cuestión, los análisis de
laboratorio necesarios quedarían restringidos solamente
a la investigación cualitativa de presencia o ausencia de
eventos no autorizados por la UE. De esta forma, el tema
de los análisis de OGM de miel quedaría aceptablemente
acotado.
Además de todo esto, Argentina está en condiciones de
abastecer la demanda de una especialización del mercado
como lo es la miel orgánica, o la que es producida bajo un
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sistema de trazabilidad o certificación de las condiciones
de entorno geográfico en donde se produjo, en razón de
las diversas regiones fitogeográficas que se extienden a lo
largo del país, algunas de las cuales permiten asegurar la
producción de miel completamente libre de polen proveniente
de plantas GM.
Si la sentencia se implementara de cualquier otra forma
que ésta que aquí se expone, omitiendo el hecho de
que la miel es legalmente considerada como producto de
un único ingrediente, los análisis de laboratorio que serían
necesarios en miel argentina a partir de la próxima
temporada, tendrían que consistir, además de los análisis
MON 810 como mínimo, en una investigación cuantitativa
de todos eventos transgénicos presentes en Argentina,
aplicando una metodología analítica desarrollada
y validada especialmente con este propósito. Para esto,
se debería aplicar, luego de varios pasos de extracción y
purificación de ADN, un screening por RT-PCR (reacción
en cadena de la polimerasa en tiempo real) para la
detección de dos eventos regulatorios que en su conjunto
engloban todos los eventos actualmente aprobados: promotor
del transcripto 35S del virus del mosaico del coliflor,
y terminador nos (proveniente del gen de la nopalina
sintasa de A. tumefaciens).
Se puede anticipar en caso de resultados positivos, éstos
irían acompañados de una muy pobre reproducibilidad
de los muestreos, expresada en términos estadísticos.
Esto es debido a la alta sensibilidad del método analítico
en relación a la heterogeneidad del producto, teniendo
en cuenta la distribución puntual de granos de polen minoritarios,
eventualmente transgénicos, en el seno de un
lote completo de miel. Una dispersión relativa demasiado
elevada, como sería aquí el caso, resulta incompatible
con cualquier práctica comercial que se base en
estos resultados analíticos.
La posición oficial planteada por la Argentina ante la
UE, es que se espera que este fallo del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea se implemente de una manera que
no restrinja, limite o perjudique el comercio internacional,
no existiendo base científica que justifique la modificación
en las condiciones de acceso de la miel argentina
al mercado europeo, lo cual es inconsistente con las reglas
multilaterales de comercio (Acuerdos SPS/OMC y TBT).
Conclusiones
En el caso puntual que implica el nuevo escenario comercial
de exportación de miel a Europa, principal bloque
comprador no sólo de miel argentina, sino latinoamericana
en general, los criterios a seguir para la aplicación del
fallo de la Corte Europea de Justicia del último 6 de setiembre,
tienen la potencialidad de convertirse en el golpe
de gracia para la continuidad de la actividad apícola de
estos países.
En este contexto, es imprescindible esforzarse en conciliar
el espíritu de preservación del medio ambiente y de la
salud del consumidor imperante la comunidad europea,
que se materializa en su normativa legal y en sus fallos
judiciales, con la sustentabilidad de las apiculturas regionales,
que se sabe a su vez posibilitan la sustentabilidad de
otras actividades agropecuarias de mayor volumen, que
requieren de la polinización que realizan las abejas.
A medida que la biotecnología aplicada a nuevos cultivos
sigue expandiéndose y convirtiéndose en realidad
cotidiana, el debate social y ecológico sigue abierto y en
este sentido la dicotomía existente pareciera que irá exacerbándose.
Esta situación aplicada a la comercialización
de miel, si se logra resolver a tiempo la actual coyuntura,
probablemente se materialice en una nueva especialización
del mercado, y en un mayor estímulo de la apicultura
orgánica o con trazabilidad de origen certificada.
En lo concreto, considerando que:
• no sería necesario declarar en el rótulo si la
miel tiene polen transgénico o no, porque se
trata de un producto de un solo ingrediente, y
en todos los casos la cantidad del polen es menor
a 0.9%, según lo expuesto más arriba, y que
• la reciente Recomendación Técnica de la
EFSA posibilitaría la comercialización de la
miel que contenga polen de polen de maíz
MON810,
entonces, para que pudieran reanudarse las exportaciones
argentinas de miel, URGE solicitar a la UE:
• que, si es necesario, se defina explícitamente
sobre unicidad de ingrediente de la miel, considerada
como producto alimenticio, refrenLaboratorio
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dando las directivas 2001/110/CE y 2000/13/
CE, en relación a este problema.
• que defina si sería posible aplicar en los métodos
de análisis de ADN de eventos transgénicos
no aprobados en la UE en miel, un Límite
Mínimo de Performance Requerido equivalente
al establecido para métodos de análisis de
piensos, en la Norma EC 619/2011 (MPRL <
0.1%), teniendo presente que cuanto más bajo
es el MPRL para una método de análisis de
ADN en miel por RT-PCR, tanto más alta será
la incertidumbre relativa en ese nivel de concentración,
y por ende, tanto más pobre será
la reproducibilidad de los resultados analíticos.
En este caso, hay que destacar que ninguna de
las mieles con presencia de polen transgénico
no aprobado en Europa, excedería este MPRL,
pues, como se expuso, en la práctica el contenido
de sólidos insolubles en agua no tiene que
superar el 0.1% de la miel.
Teniendo en cuenta los argumentos técnicos expuestos,
y entretejiéndolos adecuadamente siguiendo una secuencia
lógica, se concluye que, en base a estos criterios propuestos,
sería posible aplicar en la práctica la sentencia
del Corte Europea en el caso C442-09 , sin un perjuicio
económico sustancial en la cadena de comercialización
de la miel.
Fuentes consultadas
Court of Justice of the European Union PRESS RELEASE
No 79/11. Luxembourg, 6 September 2011 Judgment in Case
C-442/09 Karl Heinz Bablok and Others v Freistaat Bayern.
Texto completo disponible en: http://curia.europa.eu/jcms/
upload/docs/application/pdf/2011-09/cp110079en.pdf
Official Journal of the European Union C 311/7, 22.10.2011
Judgment of the Court (Grand Chamber) of 6 September
2011 (reference for a preliminary ruling from the Bayerischer
Verwaltungsgerichtshof (Germany)) — Karl Heinz Bablok and
Others v Freistaat Bayern (Case C-442/09). Texto completo
disponible en: http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?la
ng=EN&Submit=rechercher&numaff=C-442/09
Carta enviada por el Presidente de la Federación Europea de
Empacadores de Miel y Distribuidores, el Sr. Thomas Heck,
a la Agencia de Salud y Protección del Consumidor. Texto
completo disponible en http://www.apinews.com/es/noticias/
item/16069-cee-posible-impacto-de-la-decision-c-442-09-dela-
corte-europea-sobre-los-ogm
Diario Oficial n° L 268 de 18/10/2003 p. 0001. Reglamento
(CE) n° 829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22
de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados
genéticamente.
Diario Oficial n° L 109 de 06/05/2000 p. 0029. DIRECTIVA
2000/13/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros en materia de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos alimenticios.
Diario Oficial n° L 10 de 12/01/2002 p. 0047 DIRECTIVA
2001/110/CE DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 2001 relativa
a la miel.
Official Journal of the European Union, L 166/9 of 25.6.2011.
COMMISSION REGULATION (EU) No 619/2011of 24 June
2011 laying down the methods of sampling and analysis for the
official control of feed as regards presence of genetically modified
material for which an authorisation procedure is pending
or the authorisation of which has expired.
Lic. Viviana Pedroarias, Instituto de Biotecnología, INTA.
“Métodos de determinación de OGMs en miel”. Presentación
en la mesa redonda “OGMs: su impacto en la Industria apícola”,
Cuarto Salón, Apimondia 2011, Buenos Aires, 25 de setiembre
de 2011.
Statement published by EFSA’s Panel on Genetically Modified
Organisms (GMO Panel) to be presented to the Standing
Committee on the Food Chain and Animal Health (SCFCAH)
on 24 October 2011 to assist the European Commission and
Member States. Full text available at: http://www.efsa.europa.
eu/en/press/news/111024.htm
Handbook for Calculation of Measurement Uncertainty in
Environmental Laboratories- Edition 2- Nordtest Report TR
537 (2004). Texto completo disponible en: http://www.nordicinnovation.
net/nordtestfiler/tec537.pdf
Uncertainty from sampling. A NORDTEST handbook for
sampling planners on sampling quality assurance and uncertainty
estimation (Based upon the EURACHEM international
guide estimation of measurement uncertainty arising from
sampling). Texto completo disponible en: http://www.nordiLaboratorio
de Control de Calidad Melacrom
Ruta Nac. Nº 5 km 99, colectora Norte, Mercedes (6600), Buenos Aires, Argentina
Tel/Fax: (54) 2324 427736 - www.melacrom.com.ar
9
cinnovation.net/nordtestfiler/tr604.pdf
Estado de situación de eventos transgénicos aprobados al
31/10/2011 en:
• Argentina: http://www.minagri.gob.ar/site/agricultura/
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• Unión Europea: http://ec.europa.eu/food/dyna/
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Argentina, disponibles en: http://www.minagri.gob.ar/site/
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Biotecnología y Mejoramiento Vegetal. Parte IX: Bioseguridad
y Regulación de Organismos Vegetales Genéticamente
Modificados (OVGM) Capítulo 4: Detección de OGMs en la
Cadena Agroalimentaria. Alejandro Tozzini Texto completo
disponible en: http://www.argenbio.org/h/biblioteca/libro.php
Análisis de Detección de Organismos Genéticamente Modificados:
http://www.inta.gov.ar/biotec/servicios/deteccion_ogm.
htm
Codex Alimentarius, Directrices Generales Sobre Muestreo.
CAC/GL 50-2004
Acuerdo Multilateral sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (SPS/OMC). Texto completo disponible
en: http://wto.org/spanish/docs_s/legal_s/15-sps.pdf
Acuerdo Multilateral sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
(TBT). Texto completo disponible en: http://www.wto.org/spanish/
docs_s/legal_s/17-tbt.pdf
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