MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 502/2015
Bs. As., 03/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0015627/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se creó el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES APÍCOLAS (RENAPA).
Que mediante la Resolución N° 89 de fecha 19 de septiembre de 2002 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se modifica el formulario de inscripción en el RENAPA e incorpora la leyenda sobre el posible tratamiento de las colmenas con sustancias peligrosas o supuestamente peligrosas para la salud humana y que sean transmitidas por la miel.t
Que mediante la Resolución N° 857 de fecha 13 de diciembre de 2006 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA, se modifica la cantidad mínima de colmenas, se establece el plazo de validez y se modifica el formulario de inscripción.
Que el RENAPA tiene como objetivo conocer la totalidad de los productores del país, la localización de los apiarios, las características físicas de su producción, la cantidad de colmenas y los productos que elaboran.
Que deben registrarse obligatoriamente en el RENAPA, todos los productores que cuenten con una producción apícola de CINCO (5) colmenas o más, ya sean de cría, producción de núcleos, reinas, paquetes, miel, jalea real, propóleos, polen u otros productos apícolas, así como toda persona física o jurídica que se dedique al manejo de colmenas: producción y/o empleo de abejas como polinizadoras de cultivos entomófilos.
Que por medio de la Resolución N° 1.091 de fecha 26 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se aprobaron aperturas estructurales inferiores, entre las cuales, se encuentra la Coordinación de Apicultura dependiente de la Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores perteneciente a la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo Regional de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la ex - SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y AGRICULTURA FAMILIAR del mencionado Ministerio.
Que entre las otras acciones asignadas a la citada Coordinación se encuentran la de llevar a cabo una caracterización actualizada de la situación productiva nacional de la apicultura, reconociendo las diferencias regionales, así como mantener actualizada la información estadística del sector y la de coordinar la implementación del RENAPA y proponer las normas sobre la radicación de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de colmenas instaladas.
Que mediante la Resolución N° 278 de fecha 18 de junio de 2013, del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DEL AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se creó el PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD APÍCOLA.
Que dicha norma establece, entre otros aspectos, que el movimiento de colmenas, núcleos, paquetes de abejas, celdas reales y reinas desde y hacia los Apiarios de Crianza debe estar amparado por el Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o por el Documento de Tránsito Electrónico (DT-e), los que se emitirán cuando el responsable o propietario del apiado haya cumplimentado la totalidad de los siguientes requisitos, entre los cuales se encuentra el de estar inscripto en el RENAPA.
Que se considera necesario incorporar herramientas tecnológicas para facilitar el manejo de la información.
Que la mejora propuesta permitirá generar una base de datos unificada y con un tratamiento homogéneo de los datos originados en cada provincia, lo cual constituye un requisito en la conformación de un sistema integral de gestión de información y estadística agropecuaria para el mencionado Ministerio.
Que las modificaciones propuestas permitirán elaborar con mayor grado de certeza y facilidad estadística del sector apícola como así también estrategia de asistencia y fomento de la actividad apícola que desarrolla.
Que la unificación de la información que genera la registración de los productores apícolas permitirá la resolución más rápida de problemas de diversa índole que pudieran presentarse (sanitarios, técnicos, informativos, de calidad) y llevar adelante acciones correctivas más eficaces, por parte de los organismos de control.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado del presente acto administrativo en orden a lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 2° de la Resolución N° 283 de fecha 29 de junio de 2001 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2°.- La Coordinación de Apicultura dependiente de la Dirección de Competitividad e Inclusión de Pequeños Productores perteneciente a la Dirección Nacional de Programas de Desarrollo Regional de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES de la SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA (MAGYP) será la Unidad Coordinadora del Registro, y tendrá como funciones llevar adelante el Sistema de Registro, además de ser la responsable de generar las estadísticas oficiales nacionales del Sector Apícola.”
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el texto del Artículo 4° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 4°.- El productor apícola podrá efectuar la inscripción y/o la renovación en el RENAPA, mediante:
a) Autogestión del interesado: El productor deberá acceder al sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS (www.afip.gob.ar) y con la Clave Fiscal podrá agregar a sus servicios disponibles, el servicio de Autogestión del MAGYP, mediante el administrador de relaciones, y luego utilizar ese servicio para ingresar al sistema RENAPA “on-line” dónde generará su declaración jurada. En caso de delegar esta tarea a otra persona, sea representante o apoderado, deberá declarar dicha delegación a través del propio sistema que AFIP dispone para ello.
b) Oficinas locales habilitadas para la gestión del registro: El productor apícola o su representante o apoderado deberá imprimir y completar de su puño y letra el formulario de inscripción/actualización que estará disponible en el sitio “web” del MAGYP, en el que constarán los datos que se adjuntan en el formulario que figura en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, para luego presentarlo ante las oficinas de los Gobiernos Provinciales, Municipales, o en aquellas instituciones o asociaciones de productores sin fines de lucro, habilitadas para tal fin y que adhieran a esta operatoria, correspondientes a su domicilio fiscal. Las oficinas locales procederán a ingresar los datos al sistema RENAPA “on-line” y remitirán periódicamente los formularios originales a los responsables provinciales.
En ambos casos el sistema “on-line” asignará un código de identificación alfanumérico a cada productor apícola, que será único e intransferible y quedará impresa e incorporada a su credencial y deberá ser grabada en sus colmenas. Quienes cedan, consientan, permitan o transfieran el uso de esta identificación de productor apícola serán dados de baja del Registro.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el texto del Artículo 5° de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- Los formularios de inscripción tendrán carácter de declaración jurada y podrán ser completados en papel o electrónicamente por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto, conforme a lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto N° 1.883 de fecha 17 de septiembre de 1991, reglamentario de la Ley N° 19.549.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTICULO 6°.- La información recabada tendrá como finalidad el análisis estadístico, la generación de información sectorial actualizada en forma permanente, la asistencia al productor y permitir una mayor eficacia en la toma de acciones correctivas por parte de los organismos de control. A tal efecto la Unidad Coordinadora del Registro podrá disponer la inclusión de bloques de preguntas anexos a la declaración jurada tendientes a conocer: estimaciones de producción para la próxima campaña, problemas de comercialización, próximos movimientos de colmenas para producción de miel o destinados a la polinización de cultivos, mortandad de colmenas, sucesos relacionados con el síndrome de colapso de colonias, problemas sanitarios, entre otros.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese el texto del Artículo 7° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Los Municipios, Instituciones o Asociaciones sin fines de lucro, habilitadas para realizar la inscripción de los productores, deberán ingresar a través del sistema RENAPA “on-line” los formularios recibidos en un plazo de TREINTA (30) días, debiendo remitir trimestralmente los originales recibidos al responsable provincial. Las claves de acceso para los responsables de las oficinas locales serán solicitadas a la Unidad Coordinadora del Registro a través de los responsables provinciales.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese el texto del Artículo 8° de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- El procesamiento de la información será realizada en una primera etapa por los Gobiernos Provinciales que adhieran a esta operatoria, para lo cual dispondrán dentro del sistema de un módulo de consulta y validación de los datos ingresados por las oficinas locales y los productores. En una segunda etapa, la Coordinación del RENAPA podrá realizar controles de consistencia y solicitar una ampliación de la información declarada.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese el texto del Artículo 9° de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 9°.- Las inscripciones vigentes en las provincias, antes de la puesta en marcha de la presente medida, serán incorporadas al sistema “online” para lo cual se generarán esquemas de migración de datos.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese el texto del Artículo 11 de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 11.- Una vez efectuada la inscripción en el RENAPA, se otorgará al productor un comprobante de inscripción como Productor Apícola cuyo modelo figura en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, que lo habilitará como Productor Apícola, la cual le será requerida para la realización de todo trámite oficial relacionado con la actividad apícola. La misma podrá ser impresa por el propio interesado o por la oficina local dónde realizó la gestión de su registro, ingresando al sistema RENAPA “on-line”.
A partir de la publicación de la presente norma es obligatorio identificar el material apícola con el código asignado por el RENAPA. El mismo deberá ser claramente legible y se imprimirá en las colmenas a hierro candente o por procedimientos que produzcan análogos efectos. Deberá tener una dimensión mínima de VEINTE CENTÍMETROS (20 cm) de largo por CINCO CENTÍMETROS (5 cm) de altura. Las colmenas que hayan sido grabadas con un número RENAPA obtenido antes de esta resolución podrán mantener dicha identificación, la cual se incluirá en el comprobante de inscripción junto al código nuevo. Esta identificación deberá utilizar la leyenda “RENAPA” seguida del código de identificación asignado por el sistema. Durante el lapso de DOS (2) años los productores que no requieran actualizar sus datos podrán seguir utilizando la credencial y nomenclatura de identificación RENAPA dispuesta por la citada Resolución N° 283/01.
El Productor Apícola que cese en la actividad deberá solicitar la baja en el Registro. Acaecido el vencimiento del plazo de vigencia de registro, sin que se hubiera solicitado su renovación, se dará de baja automáticamente del mismo.”
ARTÍCULO 9° — Déjase sin efecto el Artículo 12 de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el texto del Artículo 13 de la mencionada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 13.- Dado que el presente Registro cumplimenta lo establecido en la Resolución N° 417 de fecha 25 de junio de 1997 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), órgano descentralizado en la órbita del MINISTERIO, y sus modificatorias Resoluciones Nros. 777 del 13 de octubre de 1997 y 116 del 16 de octubre de 1998 ambas del SENASA, el Productor Apícola con su inscripción en el RENAPA, dará por cumplimentada su inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). La Unidad Coordinadora del Registro, habilitará un esquema de consulta permanente a la base de datos para los responsables de gestión del RENSPA.”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el texto del Artículo 14 de la citada Resolución N° 283/01 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 14.- A los efectos del correcto funcionamiento del RENAPA, la Unidad Coordinadora del Registro elaborará un instructivo que será publicado en el mismo RENAPA “on-line” y remitido a todas las Provincias, Municipios, Instituciones y Asociaciones sin fines de lucro que realicen la inscripción de los productores.”
ARTÍCULO 12. — Se establece un plazo de SESENTA (60) días a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial para la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ANEXO I |
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